Unifícase los aportes patronales de asignaciones familiares y servicios
conexos, establecidos en las leyes Nº 11.618, de 20 de octubre de 1950,
número 12.157, de 22 de octubre de 1954, No 12.543, de 16 de octubre de
1958, N.o 12.572, de 23 de octubre de 1958 y N.o 13.559, de 26 de octubre
de 1966, los que quedarán fijados en las siguientes tasas:
A) 8 ½ % (ocho y medio por ciento) para los empresarios de industria
y comercio.
B) 11 % (once por ciento) para los empresarios rurales.
Dichas tasas se aplicarán sobre todas las remuneraciones de los
trabajadores de la actividad privada que presten servicios para terceros.
Del producido de esta recaudación, que será administrada por el Consejo
Central de Asignaciones Familiares, se destinará el 90% (noventa por
ciento) para la prestación de los servicios establecidos en las referidas
leyes y el 10% (diez por ciento) restante para gastos de administración,
con la excepción del 10% (diez por ciento) sobre la recaudación de
aquellas Cajas que a la fecha tuviesen servicios médicos autónomos y que
serán retenidos por éstas con destino al funcionamiento de dicho servicio.