Fecha de Publicación: 24/02/1967
Página: 407-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1980.

Artículo 60

Quedan comprendidos en ese servicio los afiliados activos y jubilados y el
núcleo familiar integrado por el cónyuge, hijos y padres de aquéllos y
padres del cónyuge.
Si al fallecimiento del afiliado en actividad o del jubilado hubiere
causahabiente con derecho a pensión, se mantendrá el servicio para el
núcleo familiar indicado precedentemente. El mismo derecho tendrán los
pensionistas anteriores a la vigencia de esta ley que tengan la calidad de
viuda, hijos o padres de afiliados activos o jubilados.

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