Fecha de Publicación: 24/02/1967
Página: 407-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1980.

Artículo 70

(Topes).- Los topes mínimos y máximos establecidos por el artículo 73 de
la ley número 12.997, de 28 de noviembre de 1961 quedan fijados en el
importe de los sueldos fictos de las categorías octava, décima y cuarta,
respectivamente.
A partir del 1º de enero de 1965, el monto máximo establecido en el
artículo 79 de la ley citada, será equivalente a cuarenta veces el importe
del sueldo ficto de la cuarta categoría.

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