Fecha de Publicación: 24/02/1967
Página: 407-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1980.

Artículo 73

Declárase que las pensionistas militares a partir del Ejercicio 1966,
tendrán derecho a percibir por concepto de aguinaldo, el importe que
resulte por aplicación de las normas que en materia de aumentos para las
mismas, establece la ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de 1958, sus
modificativas, ampliatorias y concordantes.
Para las comprendidas en la ley Nº 12.588, de 23 de diciembre de 1958,
sus modificativas, ampliatorias y concordantes, el expresado beneficio se
calculará en el 100% (cien por ciento) del sueldo por el que se graduó la
pensión.
Igualmente y en los mismos porcentajes, se liquidará a las beneficiarias
señaladas precedentemente, los beneficios que a la actividad, se liquidan
por concepto de "Falta de vacante", "Consumo autorizado" y "Vivienda".

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