Fecha de Publicación: 24/02/1967
Página: 407-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1980.

Artículo 81

Fíjase en setenta y cinco litros el máximo de producción de vino natural y
en los siguientes porcentajes mínimos el rendimiento en orujos y borras
prensadas:

Uvas tintas

      11% de orujos sin escobajo y borras prensadas
      13% de orujos con escobajo y borras prensadas

Uvas blancas

      8% de orujos sin escobajo y borras prensadas
      10% de orujos con escobajo y borras prensadas

   Fíjase en un 50% de su peso, la humedad máxima que pueden contener los
orujos y borras prensadas. Todo excedente de humedad será deducido del
total de orujos y borras entregados.
   El Poder Ejecutivo establecerá en el reglamento los métodos analíticos
para determinar las materias sólidas que contengan las borras que se
entregaren en forma líquida.
   Cuando se compruebe la adición de sustancias extrañas en los orujos y
borras, aquéllas serán deducidas del total entregado y su remitente será
sancionado con una multa de $ 500.00 (quinientos pesos) por cada kilo o
fracción de sustancia extraña agregada. La misma pena se aplicará a la
planta destiladora cuando se compruebe que el alcohol obtenido no
corresponde a los orujos recibidos según la proporción que establecerá el
Reglamento, sin perjuicio de las sanciones penales o fiscales por la
expedición de certificados falsos.
   Todo elaborador de vino deberá entregar los orujos y borras obtenidos
de la vinificación a las plantas destiladoras habilitadas, en los plazos y
condiciones que establezca el Reglamento. La tenencia de orujos y borras
fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder
Ejecutivo, será sancionada con una multa de $ 10.00 (diez pesos) por kilo
o litro, según corresponda, y el decomiso del producto en infracción.

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