LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 112

El ejercicio de las actividades mencionadas en el artículo 95 de esta ley sin la necesaria habilitación, será sancionado con el triple del importe de la tasa correspondiente, con excepción de los que expendan bebidas 
alcohólicas al detalle, que serán sancionados con una multa de hasta $ 
100.000.00 (cien mil pesos) en Montevideo y hasta $ 60.000.00 (sesenta 
mil pesos) en los demás departamentos. En caso de reincidencia se procederá además, al cierre del comercio por seis meses la primera vez y un año las subsiguientes.
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