LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 122

Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, excluídos del Tributo Unificado, no podrán volver a ser contribuyentes de dicho tributo, aún cuando en años posteriores tengan ingresos inferiores al límite a 
que se refiere el artículo 116.
Tampoco podrán llegar a ser contribuyentes de este tributo quienes en el 
año civil 1967, tuvieran ingresos superiores a $ 2:000.000.00, (dos millones de pesos), cualquiera sea el monto de ingresos que tengan en el futuro.
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