Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, excluídos del Tributo Unificado, no podrán volver a ser contribuyentes de dicho tributo, aún cuando en años posteriores tengan ingresos inferiores al límite a
que se refiere el artículo 116.
Tampoco podrán llegar a ser contribuyentes de este tributo quienes en el
año civil 1967, tuvieran ingresos superiores a $ 2:000.000.00, (dos millones de pesos), cualquiera sea el monto de ingresos que tengan en el futuro.