Agrégase al artículo 265 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción dada por el artículo 20 de la ley No. 13.032, de 7 de diciembre de 1961, lo siguiente:
"En aquellos casos en que se hubiese enajenado la nuda propiedad
con reserva de usufructo o se hubiese enajenado la nuda propiedad a una persona y el usufructo a otra, la renuncia del usufructuario determinará la reliquidación del impuesto, según los valores y tasas que rijan en la fecha de la renuncia".