LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 135

Fíjanse los impuestos internos a los alcoholes en los siguientes:

     A) Los alcoholes potables, incluso vínico, cualquiera sea su 
        destino, pagarán $ 3.00 (tres pesos), por litro o fracción, salvo 
        el que se utilice para encabezar vinos comunes hasta 12o. (doce 
        grados), para uso galénico, opoterápico y a los usados para la 
        fabricación de especialidades farmacéuticas que pagarán un 
        impuesto de pesos 2.00 (dos pesos) por litro o fracción.
     B) Los alcoholes que se desnaturalicen para ser empleados en la 
        fabricación de perfumes y artículos de tocador y eucaliptado 
        pagarán $ 2.00 (dos pesos) por litro o fracción.
     C) Los alcoholes desnaturalizados mediante sustancias que los hagan 
        impropios para bebidas y que no puedan ser eliminados fácilmente 
        por procedimiento químico, físico o mecánico quedan exonerados de 
        impuesto interno cuando se destinen a calefacción, iluminación,  
        fuerza motriz, fabricación de barnices, pinturas y otros usos 
        similares.
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