LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 136

Fíjanse los impuestos internos a las bebidas sin alcohol, en la 
siguiente forma:

     A) Las bebidas sin alcohol elaboradas a base de jugo de frutas 
        uruguayas que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) de jugo 
        de fruta y las maltas pagarán un impuesto de $ 0.01 (un centésimo) 
        por envase de hasta 500 c. c. y de $ 0.02 (dos centésimos) por 
        envase de mayor capacidad.
        Además pagarán un adicional del 10% (diez por ciento) sobre el 
        precio de venta.
     B) Las bebidas sin alcohol que contengan menos de un 10% (diez por 
        ciento) de jugo de frutas, las elaboradas únicamente a base de 
        esencias o extractos cítricos, las aguas minerales y las sodas 
        pagarán un impuesto de $ 0.03 (tres centésimos) por envase de 
        hasta 500 c. c. y de $ 0.05 (cinco centésimos) por envase de mayor 
        capacidad. Además pagarán un adicional de 18% (dieciocho por 
        ciento) sobre el precio de venta.
     C) Las aguas tónicas y las demás bebidas sin alcohol no comprendidas 
        en los incisos anteriores, pagarán un impuesto de $ 0.06 (seis 
        centésimos) por envase de hasta 500 c. c. y de $ 0.08 (ocho 
        centésimos) por envase de mayor capacidad.

        Además pagarán un adicional del 23% (veintitrés por ciento) sobre  
        el precio de venta.
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