LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 143

Fíjase el impuesto interno a los artículos de perfumería y tocador en la siguiente forma:

     A) Jabones de tocador, jabones y cremas de afeitar, brochas para 
        afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas 
        colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el 
        cuerpo y champúes, abonarán $ 0.20 (veinte centésimos) por unidad 
        y un adicional del 4% (cuatro por ciento) sobre el precio de 
        venta.
     B) Brillantinas y fijadores, polvos faciales, (compactos o no), 
        lápices para labios, depilatorios, cremas de belleza y limpieza, 
        esmaltes para uñas, aceites para niños, tónicos capilares y 
        lociones, abonarán $ 1.00 (un peso) por unidad y un adicional del 
        8% (ocho por ciento) sobre el precio de venta.
     C) Máquinas de afeitar de cualquier tipo, cepillos para uñas, 
        pelucas y postizos de pelo humano o artificiales, uñas 
        artificiales, pestañas artificiales, extractos, aerosoles, 
        tinturas para el cabello, sombras, coloretes, delineadores, 
        bronceadores, fijadores líquidos en aerosol, cosméticos para 
        pestañas, lápices para canas, matizadores, pomadas para los ojos, 
        decolorantes para el cabello y todos los demás artículos de 
        perfumería y tocador no incluídos en los incisos anteriores 
        abonarán $ 5.00 (cinco pesos) por unidad y un adicional del 12% 
        (doce por ciento) sobre el precio de venta.
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