Los arrendatarios podrán obtener indemnización por las mejoras de
cultivo previstas por el artículo 3.o de la ley N.o 13.603, de 28 de julio
de 1967, sin estar sujetos a las limitaciones a que hacen referencia el
artículo 30 de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de 1954, y el artículo 18 inciso g) de la ley N.o 8.153, de 16 de diciembre de 1927.
Sin perjuicio de los medios probatorios de recibo que se puedan producir
a los efectos previstos por el presente artículo, los arrendatarios que se
propongan introducir mejoras de cultivo podrán dirigirse a la Oficina Regional del Ministerio de Ganadería y Agricultura, solicitando la respectiva inspección para establecer el estado del predio.
La inspección deberá efectuarse previa citación del arrendador con diez
días de anticipación, por telegrama colacionado.
Practicada la inspección, se labrará acta de lo actuado con la constancia
de la presencia o ausencia del arrendador o persona que lo represente y/o su negativa a suscribirla.
Este artículo es de orden público.