Sustitúyese el artículo 11 de las modificaciones presupuestales aprobadas por el artículo 1o. de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965,
con la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N.o 13.586, de 13 de
febrero de 1967, por el siguiente:
"ARTICULO 11.- (Impuesto a las Comisiones). - Las personas físicas o
sociedades personales que perciban comisiones u otras retribuciones
en su calidad de comisionistas, corredores, rematadores despachantes
de aduana, consignatarios de ganado y de frutos del país y demás
auxiliares de comercio incluídos en el inciso f) del artículo 30 de
la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por
la presente ley, con excepción de los factores y dependientes de
comercio, pagarán un impuesto del 8% (ocho por ciento) sobre dichos
ingresos.
Las personas físicas o sociedades personales que sean contribuyentes del impuesto a las comisiones no abonarán los impuestos a la renta de la industria y comercio y a las entradas brutas, sobre los ingresos sometidos a aquel gravamen".