Derógase el artículo 12 y modifícanse los artículos 10, 15 y 16 de la Ley N.o 12.950, de 23 de noviembre de 1961, que quedarán redactados de la
siguiente manera:
"ARTICULO 10.- Sustitúyese el impuesto creado por el artículo 23,
inciso F) de la Ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957, por un
impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria que recaerá sobre
toda propiedad frentista a rutas calificadas como nacionales según
las prescripciones del Decreto ley N.o 10.382, de 13 de febrero de
1943, que se abonará por metro de frente a tales caminos de acuerdo
con la siguiente escala:
Hasta $ 2.000.00 de aforo total $ 1.50 por metro.
De más de $ 2.000.00 a $ 5.000.00b $ 1.80 por metro
De más de $ 5.000.00 a $ 10.000.00 $ 2.10 por metro.
De más de $ 10.000.00 a $ 50.000.00 $ 2.40 por metro.
De más de $ 50.000.00 a $ 100.000.00 $ 2.70 por metro.
De más de $ 100.000.00 en adelante de aforo total $ 3.00 por
metro".
"ARTICULO 15.- Créase un impuesto anual de $ 300.00 (trescientos
pesos) por eje, que gravará a los camiones semi-remolques, y
remolques, con una capacidad de carga superior a 2.000 (dos mil)
kilogramos e inferior a los 10.000 (diez mil kilogramos) y de $
600.00 (seiscientos pesos) por eje, cuando dicha capacidad de carga
exceda a los 10.000 (diez mil) kilogramos".
"ARTICULO 16.- Créase un impuesto del 5% (cinco por ciento) que
gravará a los ingresos por prestación de servicios de las empresas
de ómnibus interdepartamentales y de turismo".