Modifícase el artículo 11 de la ley N.o 12.091, de 5 de enero de 1954, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11.- Los buques de cabotaje nacional quedarán exentos del
pago de las tasas consulares.
Gozarán de la misma exención las mercaderías transportadas en dichos
buques siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sean originarias de países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio;
b) Que hayan sido embarcadas en origen;
c) Que sean desembarcadas en puertos oficiales de la República,
habilitados por la Administración Nacional de Puertos.
A los efectos de esta exoneración se considera cabotaje el tráfico
con los países de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
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