LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 187

Los derechos que por mandato del artículo 35 de la Ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953, deben ser estampillados con los valores denominados 
"Servicio Consular", serán percibidos uniformemente en el exterior y en 
la República aplicando los artículos 16 y 17 de la misma ley N.o 11.924. Las Oficinas que deben intervenir en la República harán efectivo el cobro de los derechos resultantes al cambio que mensualmente comunique a la Dirección Contralor de Documentos Consulares el Banco de la República Oriental del Uruguay.


                    IMPUESTO A LA PREVISION SOCIAL

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