Sustitúyense los artículos 353 y 354 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, los que quedarán redactados de
la siguiente forma:
"ARTICULO 353. (Valor de las hojas). - El valor de cada hoja de certificados guías establecidos en el artículo 184 del Código Rural y artículo 30 de la ley N.o 10.107, de 26 de diciembre de 1941, será de $ 20.00 (veinte pesos) y se confeccionarán en libretas que contengan un número no inferior a 10 hojas en triplicado, con numeración progresiva (artículo 184 del Código Rural) Timbres Guías".
"ARTICULO 354. Grávase el movimiento interior de frutos del país (artículo 188 del Código Rural) con un tributo de $ 5.00 (cinco pesos) por
cada cien quilogramos o fracción movilizada. Grávase toda transacción o
extracción de vacunos, equinos, ovinos, suinos y/o especies menores con un
tributo que se regulará de acuerdo con la siguiente escala:
De 1 a 5 vacunos y equinos o de 1 a 59 suinos, ovinos y especies menores $ 25.00 (veinticinco pesos).
De 6 a 40 vacunos y equinos o de 60 a 400 suinos, ovinos y especies menores $ 70.00 (setenta pesos).
De 41 a 100 vacunos y equinos o de 401 a 1.000 suinos, ovinos y
especies menores $ 200.00 (doscientos pesos).
De más de 100 vacunos o equinos o de más de 1.000 suinos, ovinos y especies menores $ 400.00 (cuatrocientos pesos).
Frutos en general y casilleros de cerda $ 150.00 (ciento cincuenta pesos).
Plantas en general, $ 10.00 (diez pesos).
Del producto de la recaudación del tributo a que se refiere el
artículo precedente, se verterá el 30% (treinta por ciento) al Fondo de Lucha contra la Garrapata, creado por los artículos 28 a 33 de la ley N.o
12.293, de 3 de julio de 1956.
Derógase el artículo 13 de la ley N.o 3.001, de 13 de octubre de
1905, sus modificativas y concordantes".
TASAS DE LA DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL