Sustitúyese el inciso segundo del artículo 65 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y modificativas, por el siguiente:
"Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado,
su representante, o persona expresamente autorizada, y en su defecto, con los dependientes o familiares del primero. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva, considerándose contravención su negativa a hacerlo. La Administración podrá intimar al interesado para que se notifique en la Oficina, mediante telegrama colacionado o carta certificada con aviso de retorno, citándolo para que concurra a la Oficina dentro del término de diez días, bajo
apercibimiento de darlo por notificado. El telegrama o carta certificada
individualizará el expediente y citará la presente disposición; su costo será reintegrado por el notificado en la primera liquidación de tributos que realice".