LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 228

El que ejecutara un acto fraudulento, con la intención de obtener para sí o para un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de los tributos, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Se considera fraude todo engaño 
o ocultación que induzca a los funcionarios de la Administración Fiscal a 
reclamar o aceptar importes menores de los que correspondan, o a otorgar 
franquicias indebidas.
Cuando el delito sea cometido por un profesional universitario será 
castigado, además, con inhabilitación especial de 2 a 6 años.
Constituye agravante especial el carácter de funcionario público del Agente.
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