Los Bancos Oficiales y Privados, las Casas Bancarias, las Cajas Populares y las Sociedades Financieras, quedan obligadas a franquear a los
funcionarios de la Dirección General Impositiva, debidamente autorizados,
los libros y comprobantes de contabilidad, proporcionar todas las
informaciones que se les requieran, incluso las relativas a las cuentas a que se refiere el artículo 79 de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953, y a los depósitos, a cuyos efectos no regirá el secreto bancario. Se considera funcionario debidamente autorizado el que exhiba una orden expresa del Ministro de Hacienda o del Director de la Dirección General Impositiva, la que deberá recaer en funcionario técnico profesional.
Las informaciones que se recojan serán estrictamente confidenciales y
sólo podrán ser comunicadas a los superiores competentes, reputándose falta grave la violación del deber de reserva por parte del o de los funcionarios públicos actuantes.
El empleado o empleador que no suministrare las informaciones requeridas,
impidiera o de cualquier manera estorbare la actuación, será pasible de
la pena establecida en el artículo 173 del Código Penal.