Sustitúyese el artículo 6.o de la ley número 13.596, de 26 de julio de 1967, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 6º Los organismos recaudadores de los gravámenes
mencionados en el artículo 1.o de la presente ley podrán conceder plazos
de hasta treinta y seis meses para el pago de obligaciones fiscales,
devengando la deuda que resulte un recargo del 3 % (tres por ciento)
mensual a partir de la fecha en que se solicitaron las facilidades.
Deróganse los artículos 56 y 319 de la ley número 12.804 de 30 de
noviembre de 1960, y sus modificativas".