Los titulares de ingresos agropecuarios a que se refiere el artículo 10 de esta ley, computarán el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos fictos que les corresponda, determinados de acuerdo con los artículos
precedentes, para calcular la renta total según lo dispuesto por el
artículo 35 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y modificativas, al solo efecto de la fijación de la tasa promedio, que se aplicará sobre el resto de dicha renta.
Cuando el ingreso total (artículo 10 de esta ley) sea inferior al mínimo
no imponible, el 50% (cincuenta por ciento) de aquél se incluirá en la renta total a todos los efectos dispuestos por los artículos 35 y siguientes de la citada ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.