Modifícanse los artículos 12, 23, 25, 27, 28, 32, 34, 36, 41 y 42
de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 12.- (Rentas Brutas).- Constituyen rentas brutas de esta
categoría:
A) Las provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda
colocación de capital o de créditos de cualquier naturaleza del
contribuyente.
B) Las derivadas de la locación de derechos o bienes muebles, salvo
lo dispuesto en el apartado D) del artículo 9.o.
C) Las derivadas de la cesión del uso o de la enajenación de bienes
incorporales tales como llaves, marcas, patentes y privilegios.
Cuando a juicio de la Dirección se justificara fehacientemente
que los titulares de rentas mencionadas en este apartado deban
realizar gastos para obtener o conservar dichas rentas, se
computará como renta bruta de la categoría el porcentaje que fije
la reglamentación, de acuerdo con las circunstancias de cada caso,
no pudiendo ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) de la renta
percibida.
D)Las sumas que se perciban en pago de obligaciones de no hacer.
E)Las rentas vitalicias, pudiéndose deducir el 50% (cincuenta por
ciento) de la renta percibida por concepto de reintegro de
capital.
F)Las derivadas de la cesión de cuotas de capital de sociedades
personales. Dichas rentas se determinarán por la diferencia entre
el precio percibido y el valor fiscal de las cuotas cedidas,
avaluadas de acuerdo con las normas del impuesto al patrimonio.
G)Los dividendos de acciones nominativas e intereses de
obligaciones de la misma naturaleza.
También se considerarán incluídos en esta categoría los
intereses de obligaciones y dividendos de acciones al portador a
que se refieren las normas que rigen el impuesto a la renta de
las sociedades de capital, que tributarán el impuesto con carácter
definitivo por vía de retención, en la forma establecida en dichas
normas".
"ARTICULO 23. (Reinversiones).- Las rentas que se destinen a
instalación, ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al ciclo productivo, quedarán exoneradas
hasta un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de las rentas netas del
Ejercicio, una vez deducidos los importes exonerados por aplicación del
artículo 25.
El porcentaje será hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) por
concepto de costo de construcción de edificios.
A los fines de esta exoneración se considerarán muebles los
bienes que no obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirven
exclusivamente por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de la explotación y aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales. No se considerarán deducibles la adquisición de empresas o cuotas de participación en las mismas.
Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser
distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. El importe de las reinversiones que supere los porcentajes referidos en este artículo, podrá ser deducido en los Ejercicios siguientes.
Si la reinversión no hubiese sido efectuada en el Ejercicio, se dispondrá de un plazo que no excederá del vencimiento del segundo Ejercicio siguiente al que motiva la exoneración.
Mientras no se realicen las reinversiones a que se refiere este
artículo deberá invertirse en valores públicos el 20% (veinte por ciento) de las rentas exoneradas, que serán depositados en el Banco de la
República Oriental del Uruguay a la orden conjunta del interesado y de la
Oficina Recaudadora. La Dirección liberará los referidos valores una vez
que se haya constatado la efectiva realización de la reinversión. Para el
caso de que no se realice, en el plazo legal, la efectiva reinversión, se adeudarán los impuestos sobre las rentas aludidas desde la fecha en que los mismos se devengaron con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
Cuando en el Ejercicio en que se hayan efectuado reinversiones o en los dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el importe de la exoneración efectuada por reinversión, sin
perjuicio del resultado de la enajenación".
"ARTICULO 25. (Exenciones).- Estarán exentas las siguientes rentas:
A) Los intereses de títulos de Deuda Pública, nacional y municipal,
de valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y de
Letras y Bonos de Tesorería.
B) Las derivadas de la manufactura o transformación en el país de
productos o materias primas, en la proporción que el importe de
las exportaciones directas que realicen de sus productos, tenga
con las ventas totales del Ejercicio.
C) Las derivadas de industrias nuevas que sean declaradas de interés
nacional que se implanten en el país. Se entiende por industrias
nuevas las que fabriquen bienes que no se produzcan en cantidades
apreciables, o las que introduzcan nuevos procesos o nuevas
técnicas de industrialización. Estas circunstancias, así como la
apreciación del interés nacional, serán hechas en cada caso por el
Poder Ejecutivo.
La exoneración que se acuerde tendrá un plazo máximo de 10 años,
y podrá alcanzar hasta la totalidad de la renta.
Si los beneficiarios explotan simultáneamente otras industrias,
la exoneración se otorgará por la parte proporcional que
corresponda, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
D) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea.
En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que
en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual
objeto gozaren de la misma franquicia".
"ARTICULO 27. (Renta neta).- Para determinar la renta neta se
computarán las siguientes deducciones:
a) El 40% (cuarenta por ciento) de la renta bruta en sustitución de
todos los gastos necesarios para obtenerla y conservarla. Cuando
se justifique el pago de arrendamiento en la forma que establezca
la reglamentación, este porcentaje se elevará al 60% (sesenta por
ciento).
Cuando el Poder Ejecutivo establezca rentas fictas para
explotaciones agrícolas, determinará los porcentajes de gastos que
correspondan.
b) Las pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo ocasionadas
por causa de fuerza mayor, en la parte no cubierta por
indemnización o seguro, siempre que se hubieran observado las
normas vigentes en materia de contralor o erradicación de plagas y
epizootias, y cuando así lo establezca el Poder Ejecutivo
determinando la zona afectada y el monto de la pérdida por
hectárea".
"ARTICULO 28. (Inversiones).- Los contribuyentes podrán deducir,
hasta un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la renta neta del
establecimiento, las siguientes inversiones:
a) Fertilizantes utilizados en la explotación agropecuaria en el
transcurso del Ejercicio.
b) Praderas artificiales permanentes integradas por especies que no
sean anuales y por un costo no superior al que establezca el Plan
Agropecuario.
c) Reservas forrajeras hasta el costo máximo fijado por el Plan
Agropecuario.
Se faculta al Poder Ejecutivo a extender la deducción a los
siguientes conceptos de inversión: instalaciones de riego, alumbramiento
de aguas subterráneas, tajamares y azudes; construcción de bretes, silos,
baños, galpones, alambrados, tinglados y viviendas para el personal de
trabajo y su familia; fijando la forma, monto y condiciones de las
inversiones en función de las zonas geográficas del país. En ningún caso
podrá la deducción total de las inversiones exceder del 50% (cincuenta por
ciento) de la renta neta".
"ARTICULO 32. (Cómputo).- Del total de las rentas netas de esta
categoría sólo se computarán en la renta total del sujeto pasivo, la parte
que exceda del doble del mínimo no imponible y deducciones por dependiente
que correspondan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 36".
"ARTICULO 34. (Exenciones).- Estarán exentas las rentas provenientes
de:
A) Becas de estudio concedidas por instituciones oficiales del país
o del extranjero y organismos internacionales.
B) Ejercicio de representaciones oficiales de organismos
internacionales y de países extranjeros a condición de
reciprocidad".
"ARTICULO 36. (Renta total gravada).- Para la determinación de la
renta total gravada se sumarán las rentas totales del contribuyente y de
los dependientes si los hubiera, o de los componentes del núcleo
familiar y de los dependientes, y se deducirán:
A) Mínimo no imponible: se deducirá el mínimo no imponible de $
80.000 (ochenta mil pesos) cuando no exista núcleo familiar, o de
pesos 160.000 (ciento sesenta mil pesos) cuando exista núcleo
familiar.
B) Deducciones por dependiente: se deducirá $ 36.000 (treinta y seis
mil pesos) por cada dependiente.
C) Deducción por gasto de nacimiento, enfermedad, asistencia médica
y sepelio; se podrán deducir los gastos de nacimiento, de
enfermedad, asistencia médica y sepelio realmente incurridos en el
año fiscal, en cuanto superen el 10% (diez por ciento) del mínimo
no imponible y deducciones por dependiente, y por el monto de
dicho exceso y siempre que se identifique a los beneficiarios y se
pruebe fehacientemente el total de los gastos realizados.
D) Las pensiones alimenticias que deban servirse por sentencia
judicial o por convenio homologado judicialmente.
E) Las donaciones a Entes Públicos Nacionales.
Los mínimos no imponibles y demás deducciones establecidas en
este artículo regirán exclusivamente para las personas
domiciliadas en el país".
"ARTICULO 41. El Poder Ejecutivo ajustará anualmente, en más o en
menos, los mínimos no imponibles y las deducciones por cargas de familia, en función de las variaciones que se produzcan en el índice de costo de vida determinadas por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo, redondeándose las cifras resultantes.
Estos ajustes se aplicarán al Ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se hubieren producido las variaciones.
El primer ajuste se realizará para el año fiscal 1968 en base a las
variaciones ocurridas en el año 1967".
"ARTICULO 42. (Tasas).- Las tasas anuales a aplicarse por escalonamientos progresionales sobre la renta total gravada, serán las siguientes:
Hasta por un monto equivalente a un mínimo
no imponible individual........................................ 15%
De más de un mínimo no imponible individual hasta dos.......... 20%
De más de dos mínimos no imponibles individuales hasta cuatro.. 25%
De más de cuatro mínimos no imponibles individuales hasta seis..30%
De más de seis mínimos no imponibles individuales hasta nueve.. 35%
De más de nueve mínimos no imponibles individuales hasta doce ..40%
De más de doce mínimos no imponibles individuales hasta quince..45%
Por el excedente de quince.................................... 55%".