LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 35

Las tasas establecidas en el artículo 2.o de la N.o 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, y modificativas, quedarán fijadas en los siguientes
porcentajes:

      Inciso 3.o - Dividendos o utilidades distribuidas a partir del 1.o
de enero de 1968, por las personas jurídicas de derecho privado
constituídas en el país: 25% (veinticinco por ciento).
      Inciso 9.o - Intereses de obligaciones, devengados a partir del 1.o
de enero de 1968: 35% (treinta y cinco por ciento).
      Inciso 11 - Rentas que se giren o acrediten a partir del 1.o de enero de 1968 por la sucursal, agencia o establecimiento en el país, a la casa matriz: 25% (veinticinco por ciento) rentas de fuente uruguaya de las
personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúen por
intermedio de sucursal, agencia o establecimiento en el país, percibidas a
partir del 1.o de enero de 1968: 40% (cuarenta por ciento).

La tasa unificada a que se refiere el segundo párrafo del inciso 11
comprende el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y las que se
establecen en el primer párrafo del inciso 11.
Las disposiciones establecidas en los incisos 7.o, 8.o y 12 se regirán por
las modificaciones de tasas establecidas en el presente artículo.
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