LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 42

(Sucesiones indivisas).- Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de 
cada año.
El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; la 
sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios.
En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, 
cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la 
cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.
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