LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 46

(Determinación del patrimonio).- El patrimonio se determinará por 
la diferencia de activo y pasivo ajustados fiscalmente de acuerdo a esta 
ley y su reglamentación.
El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o 
utilizados económicamente en la República.
Los ciudadanos uruguayos y las personas jurídicas constituidas en el 
país, computarán asimismo los bienes situados en el exterior, los que se 
valuarán de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación. En las sucesiones indivisas se aplicará esta disposición cuando el causante hubiere sido ciudadano uruguayo.
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