(Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas).- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas, valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de acuerdo con las siguientes normas:
A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección
General de Catastro. Mientras no se determine ese valor, por el
aforo íntegro actualizado por coeficientes que establecerá el
Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de
Catastro.
A los inmuebles rurales que se avalúen por aforo actualizado de la
tierra, se les incrementará dicho valor en un 10% (diez por
ciento) en concepto de mejoras.
B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a
quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de
estos inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación
del apartado anterior.
C) Los inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor
computará el saldo a cobrar actualizado, mediante el descuento
correspondiente de acuerdo a la ley N.o 8.733, de 17 de junio
de 1931; el promitente comprador computará el importe que resulte
de aplicar al valor fiscal del inmueble, determinado de acuerdo
con los apartados precedentes según correspondiere, la relación
que exista entre el monto pagado, con respecto al precio total.
D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o
aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del
Banco de Seguros del Estado u otros índices fijados por la
Administración.
E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble
actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa
del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del
usufructo sobre el mismo bien.
Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor
fiscal del inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.
Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta
por ciento) 25% (veinticinco por ciento) respectivamente el valor
fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.
Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin
plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su
duración se fijará tomando como máximo 70 años de vida probable
del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo en
ningún caso inferior a 3 años. En todos los casos las fracciones
de 1 año se computarán como 1 año.
F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria,
por el 40% (cuarenta por ciento) del valor fiscal total del
inmueble asiento de la misma. A estos efectos en todos los casos
se determinará el valor fiscal del inmueble de acuerdo con las
normas del apartado A) de este artículo.
No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni
los medios de transporte aéreo y marítimo, que se valuarán de
acuerdo a lo dispuesto en el apartado E).
G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la
casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por
ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo
admitido. Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el
porcentaje ficto supere el doble del mínimo no imponible, dicho
porcentaje será del 15% (quince por ciento). Se declaran
comprendidos en este valor ficto, las obras de arte, colecciones,
documentos, repositorios y libros.