LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 56

(Oficina recaudadora y contralores).- El impuesto se liquidará por 
declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva a 
través de sus Oficinas en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones.

En toda escritura de enajenación o gravamen de inmuebles, salvo las que 
se otorguen de mandato judicial, deberá establecerse que el propietario pagó el impuesto o que se encuentra al día con su pago, haciendo constar la fecha y número del recibo y declaración jurada o el certificado expedido por la Oficina Recaudadora que no corresponde pagarlo. Los Registros de Traslaciones de Dominio o de Hipoteca no recibirán ni inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de bienes inmuebles en los que no existan las constancias expresadas.
No se podrá transferir ningún vehículo sin un certificado expedido por la 
Oficina Recaudadora que acredite que se ha cumplido con el pago del 
impuesto, que no corresponde ser pagado o que se encuentra en otra forma 
regularizada la situación fiscal.
En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán 
solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias el comprador, y en su caso, el prestamista y los profesionales que intervengan en la operación.
El certificado deberá ser expedido dentro de los 30 días de su solicitud; 
en su defecto, cesará la responsabilidad solidaria que se consagra en este 
artículo.
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