LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 64

(Documentación).- Establécese la obligación de documentar las 
ventas y servicios gravados mediante facturas o boletas numeradas 
correlativamente, que deberán contener impreso el número de inscripción y 
demás datos para la identificación del vendedor o prestador de servicios, la mercadería vendida o servicios prestados, la fecha, importe y monto del 
impuesto correspondiente a la operación.
El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer las formalidades 
y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas para un mejor 
contralor de impuesto.
Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a juicio 
de la Oficina Recaudadora, la documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o establecer sistemas sustitutivos para la documentación de las operaciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará 
defraudación, salvo prueba en contrario.
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