(Documentación).- Establécese la obligación de documentar las
ventas y servicios gravados mediante facturas o boletas numeradas
correlativamente, que deberán contener impreso el número de inscripción y
demás datos para la identificación del vendedor o prestador de servicios, la mercadería vendida o servicios prestados, la fecha, importe y monto del
impuesto correspondiente a la operación.
El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer las formalidades
y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas para un mejor
contralor de impuesto.
Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a juicio
de la Oficina Recaudadora, la documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o establecer sistemas sustitutivos para la documentación de las operaciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará
defraudación, salvo prueba en contrario.