LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 66

Exonérase de este impuesto:

     1) Las exportaciones;
     2) Las ventas de los siguientes artículos de primera necesidad: 
        aceites comestibles (líquidos y sólidos) con exclusión del puro de 
        oliva; arroz; carne fresca; harina de cereales y sub-productos de 
        su molienda; leche fresca; pan; galleta común; pastas y fideos; 
        vinagre; pescado fresco; sal para uso doméstico; azúcar; café; 
        yerba; jabón común; frutas; legumbres y verduras frescas; 
        boniatos; papas; huevos; aves; grasas comestibles; quesos; agua; 
        gas; supergás; electricidad; leña; carbón vegetal; carbonilla; 
        queroseno.
     3) Las ventas de materiales de construcción enumerados en los 
        artículos 12 de la ley N.o 12.358, de 3 de enero de 1957; 53 de la 
        ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957; 89 de la ley N.o 13.349, de 
        29 de julio de 1965; conductores y alambres destinados a uso 
        eléctrico.
     4) Las ventas de medicamentos y especialidades farmacéuticas que 
        determine el Poder Ejecutivo.
     5) Las ventas de productos ganaderos o agrícolas y frutos del país 
        en general; fertilizantes; productos destinados a combatir las 
        plagas de la ganadería y la agricultura.
     6) Las ventas de los siguientes bienes gravados por impuestos 
        internos al consumo; vinos comunes, finos, espumantes, licorosos, 
        especiales, vermouth, y champagne; bebidas alcohólicas; cañas y 
        grapas; tabacos, cigarros y cigarrillos; alcohol desnaturalizado 
        para combustible, calefacción, fuerza motriz, iluminación y usos 
        clínicos; alcoholes para perfumerías, para licorerías, para 
        elaboración de especialidades farmacéuticas y para encabezar vinos 
        comunes; alcoholes vínicos; nafta; gas-oil; diesel-oil; fuel-oil; 
        grasas y aceites lubricantes; cámaras, cubiertas y material de 
        recauchutaje.
     7) Las ventas de bebidas sin alcohol elaboradas a base de jugos de 
        frutas uruguayas que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) 
        de jugos de frutas; jugos de frutas uruguayas naturales, 
        concentrados o sometidos a proceso industrial.
     8) Las ventas de valores públicos; acciones y valores emitidos por 
        organismos privados; diarios y periódicos, así como las materias 
        primas, productos, maquinarias y artículos necesarios para su 
        impresión importados directa o indirectamente por las empresas 
        periodísticas para su uso; revistas, libros y folletos de carácter 
        literario, científico, artístico, docente y material educativo y 
        su impresión.
     9) Las ventas de bienes inmuebles.
    10) Las ventas de los bienes integrantes del activo fijo que hubieren 
        sido afectados al uso por el titular por un término mínimo de 5 
        años.
    11) También estarán exoneradas del impuesto las operaciones bancarias, 
        cambiarias y de seguro; la cesión de créditos, la lotería y 
        quiniela, los arrendamientos de inmuebles; el transporte de 
        personas y correspondencia; y la prestación de servicios de las 
        siguientes empresas: de construcción, contratistas o
        sub-contratistas; de laboratorios de análisis clínicos; de prensa,
        radiodifusión y televisión; y telegráfico-telefónicas.
        Las exoneraciones a que refieren los numerales 2, 3 y 7 de este 
        artículo tendrán vigencia cuando las otorgue el Poder Ejecutivo, 
        quien queda facultado para limitarlas a algunas de las etapas de 
        comercialización, así como a reducirlas en su monto.   
    12) Hasta el 31 de diciembre de 1968, estarán exonerados los hoteles 
        y restaurantes.
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