Sustitúyese el artículo 65 de la ley N.o 11.285, de 2 de julio de 1949 y modificativas, por el siguiente:
"ARTICULO 65.- En toda liquidación de impuestos de herencia
presentada en los juicios sucesorios, se incluirá en efectivo, el 10%
(diez por ciento) del monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera
sea su naturaleza, deducidas las deudas autorizadas por el artículo 5.o de
la ley N.o 2.246, de 30 de agosto de 1893, como valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación del causante.
Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto
supere la suma de $ 1:000.000 (un millón de pesos), el porcentaje será del
15% (quince por ciento).
Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte,
colecciones, documentos, repositorios y libros".