LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 76

Sustitúyese el artículo 65 de la ley N.o 11.285, de 2 de julio de 1949 y modificativas, por el siguiente:

      "ARTICULO 65.- En toda liquidación de impuestos de herencia 
presentada en los juicios sucesorios, se incluirá en efectivo, el 10% 
(diez por ciento) del monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera 
sea su naturaleza, deducidas las deudas autorizadas por el artículo 5.o de 
la ley N.o 2.246, de 30 de agosto de 1893, como valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación del causante.
       Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto 
supere la suma de $ 1:000.000 (un millón de pesos), el porcentaje será del 
15% (quince por ciento).
       Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, 
      colecciones, documentos, repositorios y libros".
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