LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 80

Modifícase el artículo 152, de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción dada por el artículo 46 de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964, el que quedará redactado de la siguiente forma:

      "En cualquier momento del trámite sucesorio, podrán los interesados 
o cualquiera de ellos efectuar pagos a cuenta del impuesto de herencia       adeudado y que no haya sido objeto de liquidación provisoria o definitiva. 
      Los contribuyentes podrán solicitar facilidades para el pago del impuesto ante la respectiva oficina recaudadora, dentro de los 30 días de       ejecutoriado el auto aprobatorio de la liquidación provisoria y/o       definitiva, acreditando causas justificadas, que serán apreciadas por la       Administración.
       Deberán optar por uno de los siguientes planes: entregas dentro del       plazo para el pago del impuesto del 10% (diez por ciento), 20% (veinte por       ciento), 30% (treinta por ciento), o 50% (cincuenta por ciento) del importe adeudado, y el saldo respectivamente en no más de 12, 18, 24 ó 36       cuotas mensuales e iguales de amortización, con el interés del 24%       (veinticuatro por ciento) anual sobre los saldos deudores, pagaderos con       cada cuota.
       Los intereses de mora serán del 4% (cuatro por ciento) mensual y el       atraso en el pago de más de 2 cuotas dará lugar al reclamo de la totalidad       de la deuda, con los expresados intereses moratorios".
Ayuda