Modifícanse los apartados "a" y "b" del artículo 14 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961 y modificativas, que quedarán redactados en la
siguiente forma:
"ARTICULO 14. (Contravenciones y Mora).
a) Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la
sucesión dentro de los 3 meses de la apertura legal, serán
sancionados con una multa del 2% (dos por ciento) mensual sobre
las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se
liquidará desde el vencimiento del plazo de 3 meses hasta la fecha
del pedido de apertura.
Si ésta se formulara después de transcurrido 1 año del
fallecimiento del causante, la multa se liquidará sólo hasta el
vencimiento de ese plazo;
b) Los contribuyentes que omitan la presentación de la relación
jurada de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del
año de la apertura legal de la sucesión, serán sancionados con una
multa del 4% (cuatro por ciento) mensual sobre las cantidades que
deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el
vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede
ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación definitiva. La
multa no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la
liquidación del impuesto, siempre que aquél no se demore por causa
imputable al contribuyente. Las multas se liquidarán, sin
fraccionamiento, por períodos mensuales; y la que sanciona la no
liquidación se entenderá sustitutiva del recargo por morosidad
previsto en el apartado I), del artículo 375 de la ley número
12.804, de 30 de noviembre de 1960".
IMPUESTO A LA CONCENTRACION DE TIERRAS