LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 82

Modifícanse los apartados "a" y "b" del artículo 14 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961 y modificativas, que quedarán redactados en la 
siguiente forma:

      "ARTICULO 14. (Contravenciones y Mora).

     a) Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la
        sucesión dentro de los 3 meses de la apertura legal, serán
        sancionados con una multa del 2% (dos por ciento) mensual sobre
        las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se
        liquidará desde el vencimiento del plazo de 3 meses hasta la fecha
        del pedido de apertura.
          Si ésta se formulara después de transcurrido 1 año del
        fallecimiento del causante, la multa se liquidará sólo hasta el
        vencimiento de ese plazo;
     b) Los contribuyentes que omitan la presentación de la relación
        jurada de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del
        año de la apertura legal de la sucesión, serán sancionados con una
        multa del 4% (cuatro por ciento) mensual sobre las cantidades que
        deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el
        vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede
        ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación definitiva. La
        multa no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la
        liquidación del impuesto, siempre que aquél no se demore por causa
        imputable al contribuyente. Las multas se liquidarán, sin
        fraccionamiento, por períodos mensuales; y la que sanciona la no
        liquidación se entenderá sustitutiva del recargo por morosidad
        previsto en el apartado I), del artículo 375 de la ley número
        12.804, de 30 de noviembre de 1960".

                  IMPUESTO A LA CONCENTRACION DE TIERRAS
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