Modifícase el artículo 36 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964 y sus modificativas, que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 36.- Créase a partir del 1º de enero de 1964, un impuesto
anual que gravará las actividades que se indican a continuación:
a) casas de compra-venta de objetos usados;
b) casas de remate; agencias de publicidad; agencias de viaje y/o
turismo y casas de remate de carreras;
c) cafés, bares; despachos de bebidas; confiterías; heladerías;
chocolaterías y demás giros similares, sean de carácter permanente
o establecimientos de temporada;
d) casas y locales de bailes públicos; cabarets; dancings; boites;
whiskerías y similares;
e) salones de juego y entretenimiento;
f) casas de huéspedes y prostíbulos;
g) casas de baños y establecimientos hidroterápicos, quedando
excluídas las estaciones termales de Arapey y Daymán en el
departamento de Salto y de Guaviyú en el departamento de Paysandú;
h) fábricas de licores y de bebidas alcohólicas en general;
i) casas de compra - venta o intermediación en la compra-venta de
automóviles, camionetas, pick-ups, chasis con cabina o resguardo
para el conductor, furgones, micro-ómnibus, ómnibus, camiones y
similares;
j) casas de cambio.
El impuesto se liquidará sobre la base de los índices del año anterior según la actividad en la siguiente forma:
Establecimientos comprendidos en los apartados a) e i):
1% (uno por ciento) sobre las operaciones de compra-venta e
intermediación en la enajenación.
Establecimientos comprendidos en el apartado b):
2% (dos por ciento) sobre comisiones;
Establecimientos comprendidos en el apartado f):
$ 460.00 (cuatrocientos sesenta pesos) por pieza y por mes y $
200.00 (doscientos pesos) por cada garaje y por mes.
Establecimientos comprendidos en el apartado j):
Sobre el volumen de compras y ventas de cambio, expresado en moneda
nacional, de acuerdo a las escalas que formulará el Poder Ejecutivo
las que no podrán exceder del 1 o/oo (uno por mil).
Establecimientos comprendidos en los demás apartados:
1% (uno por ciento) sobre el activo imponible.
Se entiende por activo imponible la suma de bienes y derechos de los
activos circulante y fijo, de acuerdo con las normas de avaluación que
establezca la reglamentación.
Cuando no existan operaciones en el año anterior o en el caso de
establecimientos que inician sus actividades, el impuesto se pagará en
base a declaración jurada estimativa del contribuyente.
Serán aplicables a este impuesto las normas sobre recaudación,
contraor, procedimientos, infracciones y sanciones establecidas para el
impuesto a la renta de la industria y comercio".
LICENCIAS ALCOHOLICAS