LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 97

Los que inicien actividades gravadas deberán obtener previamente al efectivo ejercicio de las mismas, la licencia correspondiente debiendo 
pagar como derecho de adjudicación:
      
      a) Para los apartados II y III el duplo de la tasa;
      b) Para el V el duplo de la tasa mínima;
      c) Para el IV el quíntuplo de la tasa que corresponda, con mínimos 
         de $ 100.000.00 (cien mil pesos) y $ 60.000.00 (sesenta mil 
         pesos) para Montevideo e interior respectivamente.
Ayuda