En los juicios iniciados de acuerdo con el artículo 27 de la ley Nº 13.292, de 1ro. de octubre de 1964, siempre que no exista sentencia ejecutoriada el actor dispondrá de un plazo perentorio de noventa días para ajustarse a las nuevas condiciones exigidas por el artículo 29 de la
presente ley.
El incidente se sustanciará con un traslado a la contraparte por seis
días perentorios. La resolución del Juez será inapelable.
En caso de que en el plazo fijado no se dedujera esta acción se decretará de oficio la clausura de los procedimientos y se archivará el expediente.