I) A partir de la fecha de vigencia de esta ley, podrán hacerse
efectivos los lanzamientos contra arrendatarios o subarrendatarios
de fincas con destino a habitación, resultantes de los desalojos
solicitados al amparo de los incisos 3º y 4º del artículo 27, y
artículos 28 y 83 de la ley número 13.292, de 1º de octubre de 1964.
II) A partir del 1º de julio de 1968, podrán hacerse efectivos los
lanzamientos en los siguientes casos:
Contra arrendatarios o subarrendatarios de fincas con destino a
habitación, resultantes de los desalojos solicitados al amparo de
los incisos 7º y 10 del artículo 27 y artículo 75 de la ley número
13.292, de 1º de octubre de 1964.
III) Cuando el propietario hubiera solicitado el inmueble para su
vivienda propia, siempre que justifique mediante declaración jurada
que el inmueble cuyo desalojo se solicita constituye la única
casa-habitación de su exclusiva propiedad en la localidad, podrá
procederse al lanzamiento a partir de las siguientes fechas:
A) Cuando la intimación de desalojo sea anterior al 1º de enero de
1966, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1º de julio
de 1968;
B) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado durante el
año 1966, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 15 de
setiembre de 1968;
C) Cuando la intimación de desalojo sea posterior al 1º de enero de
1967, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1º de
diciembre de 1968.
No obstante, no regirán los plazos establecidos en este numeral y
podrá hacerse efectivo el lanzamiento inmediatamente en los casos en que habiéndose solicitado el desalojo por la causal en él indicada, el actor acredite mediante información sumaria en el juicio que ha sido decretado el lanzamiento de la vivienda que ocupa.
CAPITULO II
FIJACION DE NUEVOS PRECIOS Y PLAZOS
DE FINCAS CON DESTINO A HABITACION