Quedan exceptuadas de los beneficios de la presente ley:
A) Las fincas para vivienda que se alquilan por temporada.
Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles
en las zonas balnearias fuera de los límites de Montevideo;
a) Cuyo plazo de vigencia no sea superior a ocho meses; o
b) Que aun contratado por un plazo mayor haya sido suscrito con fecha
anterior al 7 de octubre de 1964 y la finca no sea domicilio
permanente del arrendatario.
El plazo de desalojo será de quince días. El inquilino que
retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del
acordado en el contrato, será responsable de los daños y perjuicios
que esa retención indebida irrogue al arrendador.
B) Fincas arrendadas con destino a organismos internacionales, oficinas
diplomáticas y consulares.
C) Los arrendatarios de casa-habitación que sean propietarios de fincas
construidas o adquiridas al amparo de leyes o reglamentaciones
especiales.
D) Los arrendatarios que posteriormente a la celebración o renovación de
sus contratos hayan incorporado a su patrimonio o arrendado en la
misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o
superiores a las existentes en la finca que arrienda, salvo el caso de
las situaciones previstas en el artículo 13.
Este extremo podrá invocarse a partir de los doce meses de la
incorporación a su patrimonio o arriendo de la finca, para las
situaciones que se produzcan en el futuro, y a partir de los doce
meses de la fecha de vigencia de la presente ley, para las situaciones
generadas con anterioridad a las mismas.