Los aumentos de alquiler operados por aplicación de las
disposiciones de esta ley, no se percibirán desde el momento en que se
hagan valer en juicio las causales del artículo 29 de la misma.
Si la demanda fuera rechazada o se clausurare el procedimiento, los
aumentos volverán a correr desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
Cuando se decrete el desalojo, el Juez, apreciando las circunstancias
del caso, podrá ordenar la devolución de todo o parte de los aumentos de
alquiler abonados, la que se hará efectiva por el procedimiento de ejecución de sentencia.
Declárase que no corresponde pagar los aumentos dispuestos por la ley
Nº 13.638, de 22 de diciembre de 1967, a aquellos arrendatarios o subarrendatarios contra quienes se hubiera promovido acción de desalojo
al amparo de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley Nº 13.292, de 1º
de octubre de 1964, modificativas y concordantes.
Los aumentos que se hubieren percibido, deberán ser imputados a
alquileres futuros si correspondiere o devueltos al arrendatario o subarrendatario en su caso.
CAPITULO VII
DE LAS GARANTIAS