REGIMEN DE ALQUILERES DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Fecha de Publicación: 06/06/1968
Página: 477-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 24/06/1968.

Artículo 36

   Los aumentos de alquiler operados por aplicación de las 
disposiciones de esta ley, no se percibirán desde el momento en que se 
hagan valer en juicio las causales del artículo 29 de la misma.
   Si la demanda fuera rechazada o se clausurare el procedimiento, los 
aumentos volverán a correr desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
   Cuando se decrete el desalojo, el Juez, apreciando las circunstancias 
del caso, podrá ordenar la devolución de todo o parte de los aumentos de 
alquiler abonados, la que se hará efectiva por el procedimiento de ejecución de sentencia.
   Declárase que no corresponde pagar los aumentos dispuestos por la ley 
Nº 13.638, de 22 de diciembre de 1967, a aquellos arrendatarios o subarrendatarios contra quienes se hubiera promovido acción de desalojo 
al amparo de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley Nº 13.292, de 1º 
de octubre de 1964, modificativas y concordantes.
   Los aumentos que se hubieren percibido, deberán ser imputados a 
alquileres futuros si correspondiere o devueltos al arrendatario o subarrendatario en su caso.

                             CAPITULO VII

                           DE LAS GARANTIAS

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