Los arrendatarios y subarrendatarios que hubieren contratado con
posterioridad al 7 de octubre de 1964 y antes de la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, podrán acogerse a sus beneficios en las siguientes condiciones:
A) Los que tengan plazo contractual vencido podrán hacerlo antes del
1ro. de setiembre de 1968. El nuevo plazo de dos años y el precio,
regirán a partir de la referida fecha.
B) Los que tengan plazo contractual, pendiente, podrán hacerlo dentro del
término de noventa días anteriores al vencimiento del plazo
contractual, disponiendo en cualquier caso de un plazo no menor de
noventa días a partir de la promulgación de esta ley. En este caso, el
nuevo plazo y el precio regirán a partir del vencimiento del
respectivo plazo contractual.