En las cuestiones judiciales que se susciten por la aplicación de
la presente ley, de la número 8.153, de 16 diciembre de 1927, y de los
artículos 1.481 y siguientes del Código Civil, serán competentes, salvo disposición en contrario, los Juzgados de Paz del lugar del inmueble, cuando el precio mensual del arriendo no supere la suma de 10.000.00
(diez mil pesos) y en todos los casos cuando se trate de ocupantes a título precario. Esta cantidad será actualizada anualmente por la Suprema
Corte de Justicia, teniendo en cuenta los índices económicos.
En el desalojo de ex-condueños, la Justicia de Paz intervendrá cuando el aforo para el pago de la Contribución Inmobiliaria no exceda de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos).
Si existiera contrato de arrendamiento escrito entre las partes, el turno de los Juzgados y Tribunales se determinará por la fecha de celebración del mismo.