Dentro de los 6 meses anteriores al vencimiento de los plazos fijados
en los artículos 3º, 4º y 5º y, para los contratos que se celebren a
partir del 1ro. de junio de 1968, dentro de los seis meses anteriores al
vencimiento del plazo contractual, las partes podrán convenir los nuevos
precios del arrendamiento.
De no existir acuerdo, dichos precios se fijarán de conformidad con lo
dispuesto en los artículos siguientes, a cuyos efectos, dentro del plazo
establecido en el inciso anterior, cualquiera de las partes podrá presentarse ante el Juzgado competente.
En todos los casos el plazo será de dos años y regirá a partir del día
siguiente al vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso primero.
Esta acción podrá ejercerse cada dos años.
Los arrendatarios y subarrendatarios podrán acogerse a los beneficios que acuerdan las disposiciones del presente capítulo, respecto a una sola
de las fincas que ocupen o arrienden con destino a casa-habitación.