En todos los casos de desalojos y demás juicios a que se refiere
esta ley, toda acción o gestión judicial o administrativa deducida por
los administradores de fincas arrendadas o iniciada contra los mismos en
su calidad de tales, tendrá iguales efectos que si se hubiera entendido con el propietario o arrendador, aunque no medie mandato de éste con facultades bastantes para representarlo en juicio.
Asimismo, se entenderá celebrado con los propietarios o arrendadores todo contrato, acuerdo o convenio realizado por los inquilinos con los
administradores de fincas.
Si fuera controvertida la calidad de administrador, bastará para
configurarla, a los efectos de este artículo, comprobar que el actor o demandado en su caso, es quien expide los recibos de alquiler. La presentación de los recibos de alquiler dentro de los ciento veinte días de expedidos por el actor o demandado en su caso, hará plena prueba.
Igualmente se tendrá por suficiente prueba de la calidad de
administrador, el contrato o instrumento que acredite la entrega de la
administración por parte del propietario, pudiéndose presentar en cualquier etapa del procedimiento. Cuando el administrador sea actor, la
justificación de su calidad de tal se podrá hacer por certificación notarial.