Están comprendidos en los derechos y obligaciones que esta ley
atribuye a los propietarios, los promitentes compradores de inmuebles
cuya promesa esté inscripta y todos los demás titulares de derechos
reales con excepción de los accionistas de sociedades anónimas, en comandita por acciones, y condóminos de origen contractual. No obstante,
los promitentes compradores y los titulares de derecho real de goce en
los bienes inmuebles no podrán ejercer las causales de excepción
previstas en los numerales 6º, 7º, 8º y 9º del artículo 29.
Los promitentes compradores, con promesa inscripta, podrán invocar la
causal del numeral 4º, apartado a), del referido artículo, cuando acrediten alguna de estas circunstancias:
A) Que la promesa esté inscripta con tres años por lo menos de
anticipación.
B) Que han abonado por lo menos el 50 % (cincuenta por ciento) del
importe asignado al bien objeto de la compraventa.
Tratándose de locales de aquellos a que se refiere el artículo 1º de
la ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, el promitente comprador sólo podrá promover desalojo si justificare que se ha realizado la efectiva incorporación del inmueble al régimen de dicha ley.
Los procedimientos de desalojo o lanzamiento en trámite, contrarios a
lo dispuesto en este artículo, quedarán clausurados de oficio.