REGIMEN DE ALQUILERES DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Fecha de Publicación: 06/06/1968
Página: 477-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 24/06/1968.

Artículo 76

   A partir de la publicación de la presente ley el funcionamiento de 
hoteles, pensiones, moteles, casas de inquilinato y en general todo otro 
establecimiento que reciba huéspedes, deberá estar autorizado por el 
Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, el que llevará un registro de los mismos.
   El Ministerio, dentro del término de 60 días contados a partir de la 
vigencia de la presente ley, dictará la reglamentación correspondiente y 
no dispondrá ninguna autorización, mientras el interesado no acredite la 
habilitación municipal para el giro a que se dedica dicho establecimiento.
   El contrato de hospedaje de los establecimientos inscriptos será 
regido por el Código Civil, mientras permanezca en vigencia la habilitación municipal.
   En los establecimientos que no se inscriban dentro del término de 30 días a partir de la fecha en que el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo dicte la reglamentación a que se refiere el inciso 2º de este artículo, el ocupante será considerado arrendatario a 
todos los efectos de esta ley cuando se tratare de ocupantes por más de tres meses que no sean parientes hasta el cuarto grado del dueño del establecimiento o de su cónyuge, con excepción del servicio doméstico y 
de los encargados o cuidadores.
   Esta presunción admite prueba en contrario.
   Los ocupantes de los establecimientos no inscriptos podrán solicitar a 
la Asesoría Técnica de Arrendamientos la fijación del precio de los 
arriendos de las habitaciones ocupadas por el solicitante.
   El arriendo determinado por la Asesoría Técnica de Arrendamientos regirá a partir de la fecha de su solicitud por el interesado y será válido cualquiera sea el monto de lo que abonaba el solicitante, previamente a dicha solicitud.
   El procedimiento para la fijación de los arriendos será el establecido 
por el artículo 7º de esta ley.
   Mientras transcurre el plazo de 60 días establecido en el inciso 2º de 
este artículo, quedan suspendidos los desalojos y lanzamientos de los 
ocupantes dé hoteles, pensiones y afines no inscripto al 1ro. de marzo de 
1968 en el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

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