En caso de concurrir la doble finalidad de habitación y otro destino, las disposiciones de esta ley se aplicarán atendiendo lo principal.
No se considerará cambio del destino casa-habitación, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 9º, inciso C) de la ley Nº 10.751, de 25 de
junio de 1946, la instalación en la finca arrendada de una pequeña industria doméstica o artesanal, o el ejercicio de una profesión universitaria o similar, o actividad política o gremial, siempre que el arrendatario y su familia habiten la finca, cuando aquellas actividades
no representen inconvenientes para el vecindario por emanaciones, vibraciones, ruidos molestos, ni cause deterioros a la finca, y
cumpla con las disposiciones municipales respectivas.
La valoración de estos extremos quedará a juicio del Juez competente.