El Fondo que se crea por el artículo anterior, estará integrado por:
a) Las sumas que establezca la ley, o determine el Poder Ejteutivo con
cargo a partidas autorizadas para fines de desarrollo agropecuario.
b) Una prima que abonarán los interesados que, habiéndose acogido al
régimen que se crea por la presente ley, ejecuten perforaciones con
resultado satisfactorio. El monto de la prima será fijado por el Poder
Ejecutivo previo informe del Instituto Geológico del Uruguay.
La administración de este Fondo estará a cargo del Instituto
Geológico del Uruguay.