INTERES NACIONAL. AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRANEAS




Fecha de Publicación: 26/06/1968
Página: 661-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 24

   El Fondo que se crea por el artículo anterior, estará integrado por:

a) Las sumas que establezca la ley, o determine el Poder Ejteutivo con 
   cargo a partidas autorizadas para fines de desarrollo agropecuario.
b) Una prima que abonarán los interesados que, habiéndose acogido al 
   régimen que se crea por la presente ley, ejecuten perforaciones con 
   resultado satisfactorio. El monto de la prima será fijado por el Poder 
   Ejecutivo previo informe del Instituto Geológico del Uruguay.
     La administración de este Fondo estará a cargo del Instituto 
   Geológico del Uruguay.

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