Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 10

   (Avalúo de bienes inmuebles). - Los bienes inmuebles se incluirán por
el valor real que rija para el año en que se produzca el hecho gravado, 
de conformidad con los artículos 279 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 115 de esta ley.
   Mientras no se determine el valor real, se tomarán por el aforo 
íntegro actualizado por coeficientes establecidos por el Poder Ejecutivo
con asesoramiento de la Dirección General de Catastro. A los inmuebles 
rurales que se avalúen por aforo actualizado de la tierra, se les incrementará dicho valor en un 10 % (diez por ciento) en concepto de mejoras.

   La fecha de vigencia del aforo y su monto se verificarán mediante 
certificación de la Dirección General de Catastro; y la antigüedad a los efectos de determinar el coeficiente aplicable se establecerá con 
relación a la fecha de producción del hecho gravado. A falta de justificación de la época de vigencia del aforo, o cuando ella no fuera posible, será aplicable el coeficiente máximo previsto en la reglamentación.
   Cuando se trate de fracciones de inmuebles avaluados en mayor área, el
valor real o valor sustitutivo de aquél estará constituido por la parte 
proporcional del valor real o sustitutivo total del inmueble correspondiente a las superficies trasmitidas.

   Tratándose de inmuebles ubicados en zonas urbanas o suburbanas de toda
la República o rurales de Montevideo, que contengan construcciones no 
avaluadas, los interesados solicitarán a la Dirección General de Catastro
la determinación del valor real a la fecha del hecho gravado. Dicha gestión se efectuará en papel simple y libre de tributos al igual que 
las, constancias o certificaciones que debe expedir la referida Oficina, dentro del término de 30 (treinta) días de la respectiva solicitud.
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