Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 106

   El valor imponible para el impuesto a Trasmisiones Inmobiliarias, a 
partir de la vigencia de la presente ley, estará dado por el valor real que rija para el año civil en que se produzca el acto gravado; mientras 
no se determine el valor real, por el aforo íntegro actualizado por coeficientes que establecerá el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro u Oficinas Departamentales de Catastro.
   A los inmuebles rurales que se avalúen por el aforo actualizado de la
tierra, se les incrementará dicho valor en un 10 % (diez por ciento) en concepto de mejoras.
   Tratándose de inmuebles ubicados en zonas urbanas y suburbanas de toda
la República y rurales de Montevideo que contengan construcciones sin la
fijación de su valor real, los interesados solicitarán ante la Dirección General de Catastro su determinación.
   Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles en mayor área, el valor imponible estará constituído por la parte proporcional del
valor real o actualizado correspondiente a las superficies comprendidas 
en el acto. Si en éstas existieran construcciones se agregará el valor real o valor actualizado de las mismas.
Ayuda