Tratándose de enajenación en virtud de promesa de venta a plazo con fecha cierta o comprobada posterior a la vigencia de esta ley, el valor imponible se determinará:
A) Para el enajenante por el valor real o actualizado vigente a dicha
fecha cierta o comprobada; y,
B) Para el adquirente por el valor real o actualizado vigente a la fecha
de otorgamiento del acto jurídico gravado.
A los efectos de la liquidación del impuesto se aplicará el 50 %
(cincuenta por ciento) de la tasa establecida en el artículo anterior a cada parte contratante.
Para las promesas de fecha cierta o comprobada anteriores a la
vigencia de esta ley, el valor imponible se determinará de acuerdo a las
normas de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas
con la triplicación del coeficiente dispuesta por el artículo 128 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aplicándose las tasas establecidas en dichas disposiciones.