Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 109

   Tratándose de enajenación en virtud de promesa de venta a plazo con fecha cierta o comprobada posterior a la vigencia de esta ley, el valor imponible se determinará:

A) Para el enajenante por el valor real o actualizado vigente a dicha 
   fecha cierta o comprobada; y,

B) Para el adquirente por el valor real o actualizado vigente a la fecha 
   de otorgamiento del acto jurídico gravado.

   A los efectos de la liquidación del impuesto se aplicará el 50 % 
(cincuenta por ciento) de la tasa establecida en el artículo anterior a cada parte contratante.
   Para las promesas de fecha cierta o comprobada anteriores a la 
vigencia de esta ley, el valor imponible se determinará de acuerdo a las 
normas de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas
con la triplicación del coeficiente dispuesta por el artículo 128 de la ley N.o 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aplicándose las tasas establecidas en dichas disposiciones.
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